Francesco Zappalà, Ph.D.
Arbitrator expert in Contracts
Profesional Profile
With over two decades of experience in contract law, particularly within the construction, infrastructure and trade sectors, the focus is on navigating complex international transactions and disputes. A proven track record as a trusted arbitrator includes successfully resolving and mediating a diverse range of conflicts across various regions, which has led to valuable insights into different legal systems. Roles as Chairman, Sole Arbitrator, Co-Arbitrator, and Counsel with esteemed arbitration institutions have provided the expertise necessary to ensure fair and efficient resolutions in domestic and international arbitration.
Current Role
Currently provides contract advice, contract administration, and dispute support for the Broadway Subway Project in Vancouver, Canada, to ensure the effective execution of the contracts for the city’s most significant and most extensive budget infrastructure project. The emphasis is on upholding and safeguarding contractual interests throughout the project's duration. Furthermore, contracts are reviewed and managed to foresee and address claims and dispute processes proactively.
Ph.D. in International Arbitration
In addition to practical experience, a Ph.D. in International Arbitration from the Università degli Studi di Roma La Sapienza, has developed a comprehensive understanding of International Arbitration and Alternative Dispute Resolution. The practical experience, combined with a solid academic background, has contributed to the legal education as a Law Professor during 15 years in Contract Law, International Arbitration and Commercial Law. Publications in reputable legal journals reflect a commitment to advancing academic discourse in International Arbitration, International Contractual Law and Disputes Resolution.
Highest academic credential Ph.D. in International Arbitration &
14 years of experience as a Chartered Arbitrator resolving Trade, Design-Building, Construction and Infrastructure Contract Disputes.
Services
Arbitration, Mediation, Dispute Boards, Interest-Based Negotiations, all Alternative Dispute Resolution Procedures.
International Litigation and Arbitration in Trade, Infrastructure, Construction, Commercial, Consulting Services sectors.
Contract Negotiation, Contract Drafting, Contract Interpretation, Contract Management and Contract Disputes.
Construction, Design and Build, Industrial, and Infrastructure Drafting, Interpretation, Management and Dispute Agreements.
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Opinion
News
The Court (i) accepted territorial jurisdiction on the basis of the claimant’s plausible intent to enforce within the jurisdiction, (ii) examined the fraud allegations with a degree of restraint, as the enforcement of awards should not serve as a ‘do-over,’ and (iii) reiterated that the fact that the annulment of an arbitral award is sought in the country where it was rendered does not oblige the Dutch courts to suspend its enforcement.
The Court noted that the grounds of fraud (substantive and procedural) arose during the arbitration, but were not raised at that time, as the respondent did not participate in the proceedings and only began to raise them after they had been closed, and the arbitrator had heard, considered, and rejected the arguments for reopening the proceedings.
This decision is a reminder of the pro-enforcement approach of the Dutch courts, which, together with a liberal attachment regime and a high number of companies with assets in the Netherlands, makes it an important and attractive jurisdiction for enforcement purposes. It also underscores the importance of raising serious allegations such as fraud as soon as they are known, rather than after the fact.
In the first case, Clayton vs Canada, 2024 ONCA 581 the Court of Appeal for Ontario dismissed an appeal from an order dismissing an application to set aside an arbitral award rendered pursuant to Chapter 11 of NAFTA. The challenge in question was brought before the Ontario Superior Court of Justice under s.34(2) of the Commercial Arbitration Act on the ground that the tribunal exceeded its jurisdiction by failing to determine the element of causation required to award Clayton damages on the balance of probabilities standard, which it alleges the tribunal was required to apply.
In Lebovic, the Ontario Superior Court of Justice upheld an arbitrator’s jurisdiction to hear disputes arising from a consent order rendered by the Arbitrator in a prior arbitration and by which the parties have agreed on the commercial resolution of their dispute without proceeding with the arbitration. The challenge in question sought a determination that the Arbitrator erred in finding that he had jurisdiction over the consent order.
The 2015 Brazilian Civil Procedure Code (the “2015 CPC”) is based on the principle of cooperation (Art. 6 of the 2015 CPC). Following its enactment, the CPC was hailed as innovative by introducing common law procedural tools to an otherwise strictly civil law jurisdiction, such as by expanding on binding precedents and allowing for the direct examination of witnesses.
The 2015 CPC also provides rules for the autonomous taking of evidence, inspired by the discovery rules of common law countries (Arts. 381 et seq. of the 2015 CPC). On the other hand, the autonomous taking of evidence is based on the idea that parties have a right to the evidence: the right to produce documents, expert reports, or testimonies even if they are not tied to, or intended to be used in, ongoing disputes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.
The Court (i) accepted territorial jurisdiction on the basis of the claimant’s plausible intent to enforce within the jurisdiction, (ii) examined the fraud allegations with a degree of restraint, as the enforcement of awards should not serve as a ‘do-over,’ and (iii) reiterated that the fact that the annulment of an arbitral award is sought in the country where it was rendered does not oblige the Dutch courts to suspend its enforcement.
The Court noted that the grounds of fraud (substantive and procedural) arose during the arbitration, but were not raised at that time, as the respondent did not participate in the proceedings and only began to raise them after they had been closed, and the arbitrator had heard, considered, and rejected the arguments for reopening the proceedings.
This decision is a reminder of the pro-enforcement approach of the Dutch courts, which, together with a liberal attachment regime and a high number of companies with assets in the Netherlands, makes it an important and attractive jurisdiction for enforcement purposes. It also underscores the importance of raising serious allegations such as fraud as soon as they are known, rather than after the fact.
In the first case, Clayton vs Canada, 2024 ONCA 581 the Court of Appeal for Ontario dismissed an appeal from an order dismissing an application to set aside an arbitral award rendered pursuant to Chapter 11 of NAFTA. The challenge in question was brought before the Ontario Superior Court of Justice under s.34(2) of the Commercial Arbitration Act on the ground that the tribunal exceeded its jurisdiction by failing to determine the element of causation required to award Clayton damages on the balance of probabilities standard, which it alleges the tribunal was required to apply.
In Lebovic, the Ontario Superior Court of Justice upheld an arbitrator’s jurisdiction to hear disputes arising from a consent order rendered by the Arbitrator in a prior arbitration and by which the parties have agreed on the commercial resolution of their dispute without proceeding with the arbitration. The challenge in question sought a determination that the Arbitrator erred in finding that he had jurisdiction over the consent order.
The 2015 Brazilian Civil Procedure Code (the “2015 CPC”) is based on the principle of cooperation (Art. 6 of the 2015 CPC). Following its enactment, the CPC was hailed as innovative by introducing common law procedural tools to an otherwise strictly civil law jurisdiction, such as by expanding on binding precedents and allowing for the direct examination of witnesses.
The 2015 CPC also provides rules for the autonomous taking of evidence, inspired by the discovery rules of common law countries (Arts. 381 et seq. of the 2015 CPC). On the other hand, the autonomous taking of evidence is based on the idea that parties have a right to the evidence: the right to produce documents, expert reports, or testimonies even if they are not tied to, or intended to be used in, ongoing disputes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.
The Court (i) accepted territorial jurisdiction on the basis of the claimant’s plausible intent to enforce within the jurisdiction, (ii) examined the fraud allegations with a degree of restraint, as the enforcement of awards should not serve as a ‘do-over,’ and (iii) reiterated that the fact that the annulment of an arbitral award is sought in the country where it was rendered does not oblige the Dutch courts to suspend its enforcement.
The Court noted that the grounds of fraud (substantive and procedural) arose during the arbitration, but were not raised at that time, as the respondent did not participate in the proceedings and only began to raise them after they had been closed, and the arbitrator had heard, considered, and rejected the arguments for reopening the proceedings.
This decision is a reminder of the pro-enforcement approach of the Dutch courts, which, together with a liberal attachment regime and a high number of companies with assets in the Netherlands, makes it an important and attractive jurisdiction for enforcement purposes. It also underscores the importance of raising serious allegations such as fraud as soon as they are known, rather than after the fact.
In the first case, Clayton vs Canada, 2024 ONCA 581 the Court of Appeal for Ontario dismissed an appeal from an order dismissing an application to set aside an arbitral award rendered pursuant to Chapter 11 of NAFTA. The challenge in question was brought before the Ontario Superior Court of Justice under s.34(2) of the Commercial Arbitration Act on the ground that the tribunal exceeded its jurisdiction by failing to determine the element of causation required to award Clayton damages on the balance of probabilities standard, which it alleges the tribunal was required to apply.
In Lebovic, the Ontario Superior Court of Justice upheld an arbitrator’s jurisdiction to hear disputes arising from a consent order rendered by the Arbitrator in a prior arbitration and by which the parties have agreed on the commercial resolution of their dispute without proceeding with the arbitration. The challenge in question sought a determination that the Arbitrator erred in finding that he had jurisdiction over the consent order.
The 2015 Brazilian Civil Procedure Code (the “2015 CPC”) is based on the principle of cooperation (Art. 6 of the 2015 CPC). Following its enactment, the CPC was hailed as innovative by introducing common law procedural tools to an otherwise strictly civil law jurisdiction, such as by expanding on binding precedents and allowing for the direct examination of witnesses.
The 2015 CPC also provides rules for the autonomous taking of evidence, inspired by the discovery rules of common law countries (Arts. 381 et seq. of the 2015 CPC). On the other hand, the autonomous taking of evidence is based on the idea that parties have a right to the evidence: the right to produce documents, expert reports, or testimonies even if they are not tied to, or intended to be used in, ongoing disputes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.