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NOTICIAS

El Consejo de Estado confirma que el juez de la anulación de un Laudo Internacional no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral internacional
Sentencia 11001032600020180001200 (60714) del 27 de febrero de 2020 del Consejo de Estado.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma que la procedencia del recurso de anulación de laudos arbitrales internacionales es meramente para asuntos de carácter adjetivo
Sentencia SC-56772018 11001020300020170348000 del 19 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.

Causales de denegación del enforcement de un laudo internacional y reconocimiento de la autoridad de origen internacional.
Sentencia 176552017 11001020300020160330000 del 30 de octubre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.

Los principios internacionales son los que rigen la interpretación de los laudos internacionales.
Sentencia SC-99092017 1100102030002014019270 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.

En mérito a la obligación de revelación existe una diferencia esencial entre el Arbitraje Nacional y el Arbitraje Internacional.
Sentencia SC-99092017 11001020300020140192700 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.

Efectos de laudos arbitrales parciales proferidos en el exterior pueden ser reconocidos en Colombia.
Sentencia SC 84532016 11001020300020140224300 del 24 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.

El Contrato de Transacción no requiere solemnidad.
Sentencia SC 82202016 11001310301420060039001 del 20 de junio de 2016 de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.

Los actos meramente académicos no tienen control jurisdiccional.
Sentencia 25000232400020100056401 del 23 de julio de 2015 del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.

El Consejo de Estado confirma que el juez de la anulación de un Laudo Internacional no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral internacional
Sentencia 11001032600020180001200 (60714) del 27 de febrero de 2020 del Consejo de Estado.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma que la procedencia del recurso de anulación de laudos arbitrales internacionales es meramente para asuntos de carácter adjetivo
Sentencia SC-56772018 11001020300020170348000 del 19 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.

Causales de denegación del enforcement de un laudo internacional y reconocimiento de la autoridad de origen internacional.
Sentencia 176552017 11001020300020160330000 del 30 de octubre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.

Los principios internacionales son los que rigen la interpretación de los laudos internacionales.
Sentencia SC-99092017 1100102030002014019270 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.

En mérito a la obligación de revelación existe una diferencia esencial entre el Arbitraje Nacional y el Arbitraje Internacional.
Sentencia SC-99092017 11001020300020140192700 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.

Efectos de laudos arbitrales parciales proferidos en el exterior pueden ser reconocidos en Colombia.
Sentencia SC 84532016 11001020300020140224300 del 24 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.

El Contrato de Transacción no requiere solemnidad.
Sentencia SC 82202016 11001310301420060039001 del 20 de junio de 2016 de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.

Los actos meramente académicos no tienen control jurisdiccional.
Sentencia 25000232400020100056401 del 23 de julio de 2015 del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.

El Consejo de Estado confirma que el juez de la anulación de un Laudo Internacional no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral internacional
Sentencia 11001032600020180001200 (60714) del 27 de febrero de 2020 del Consejo de Estado.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma que la procedencia del recurso de anulación de laudos arbitrales internacionales es meramente para asuntos de carácter adjetivo
Sentencia SC-56772018 11001020300020170348000 del 19 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.

Causales de denegación del enforcement de un laudo internacional y reconocimiento de la autoridad de origen internacional.
Sentencia 176552017 11001020300020160330000 del 30 de octubre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.

Los principios internacionales son los que rigen la interpretación de los laudos internacionales.
Sentencia SC-99092017 1100102030002014019270 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.

En mérito a la obligación de revelación existe una diferencia esencial entre el Arbitraje Nacional y el Arbitraje Internacional.
Sentencia SC-99092017 11001020300020140192700 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.

Efectos de laudos arbitrales parciales proferidos en el exterior pueden ser reconocidos en Colombia.
Sentencia SC 84532016 11001020300020140224300 del 24 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.

El Contrato de Transacción no requiere solemnidad.
Sentencia SC 82202016 11001310301420060039001 del 20 de junio de 2016 de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.

Los actos meramente académicos no tienen control jurisdiccional.
Sentencia 25000232400020100056401 del 23 de julio de 2015 del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.

El Consejo de Estado confirma que el juez de la anulación de un Laudo Internacional no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral internacional
Sentencia 11001032600020180001200 (60714) del 27 de febrero de 2020 del Consejo de Estado.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, las características y las particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación de laudos internacionales. En tal sentido, enfatizó: (i) que esta impugnación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso y (ii) que el recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Lo anterior significa que no puede examinarse si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal. Ello dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma que la procedencia del recurso de anulación de laudos arbitrales internacionales es meramente para asuntos de carácter adjetivo
Sentencia SC-56772018 11001020300020170348000 del 19 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los mecanismos para impugnar el laudo arbitral internacional quedan reducidos al recurso de anulación que puede interponerse únicamente con soporte en causales taxativas, tendientes a la protección del debido proceso, sin trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar de fondo el litigio, pues este queda reservado a los árbitros. Lo anterior ya que, pese a la intervención del órgano jurisdiccional, este recurso no constituye una instancia adicional. Además, el arbitramento dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, la decisión queda revestida con el principio de inmodificabilidad.

Causales de denegación del enforcement de un laudo internacional y reconocimiento de la autoridad de origen internacional.
Sentencia 176552017 11001020300020160330000 del 30 de octubre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad que se deduce de la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que el mencionado reconocimiento procede con relación a las sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de laudos arbitrales no considerados nacionales, precisando que no es admisible imponer condiciones más rigurosas a la aplicables respecto de las sentencias nacionales. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de son: (i) incapacidad de las partes; (ii) invalidez del acuerdo de arbitraje; (iii) irregularidades procesales; (iv) extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto y (v) anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual se ha dictado.

Los principios internacionales son los que rigen la interpretación de los laudos internacionales.
Sentencia SC-99092017 1100102030002014019270 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no obstante el enforcement de un laudo arbitral sea un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, tiene relevancia en el ámbito mundial, visto que del enforcement depende que los laudos internacionales desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros internacionales, por tanto, la hermenéutica de su aplicación debe trascender la esfera nacional. De acuerdo con estas consideraciones teóricas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las instituciones que rigen el arbitraje internacional obligan a que sean analizadas de forma autorreferencial, es decir “de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial, en orden a favorecer la homogenización de su aplicación”. Por lo tanto, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe excluirse, en consecuencia, la posibilidad de acudir a los estándares locales para desentrañar el contenido de las prescripciones transnacionales o para complementarlas, considerando que se atentaría la mencionada internacionalidad.

En mérito a la obligación de revelación existe una diferencia esencial entre el Arbitraje Nacional y el Arbitraje Internacional.
Sentencia SC-99092017 11001020300020140192700 del 12 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la omisión de la obligación de revelación establecida legalmente para el Arbitraje Nacional no puede considerarse como atentatoria del debido proceso, es decir, de los valores esenciales del Estado colombiano, en virtud del carácter restrictivo de este último, explicando que la obligación de revelación establecida para el arbitraje local no fue replicada en el Arbitraje Internacional, por lo que no podría considerarse como un principio esencial del sistema jurídico, ya que de ser esta la intención del legislador se habría reiterado la exigencia para todos los arbitrajes.

Efectos de laudos arbitrales parciales proferidos en el exterior pueden ser reconocidos en Colombia.
Sentencia SC 84532016 11001020300020140224300 del 24 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia del enforcement frente a los primeros, por cuanto a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite. Esta circunstancia hace que los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudos finales, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan.

El Contrato de Transacción no requiere solemnidad.
Sentencia SC 82202016 11001310301420060039001 del 20 de junio de 2016 de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.
Según lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema, no existe norma en el ordenamiento que exija que el contrato de transacción deba ser protocolizado o elevado a escritura pública para que sea válido. Para la Corte, la circunstancia de que el documento contentivo del acuerdo no esté en un documento solemne dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 contemplan tal requisito, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. En ese sentido, explica el fallo que una cosa es la conciliación o transacción, para el caso concreto, y otra distinta su ejecución o cumplimiento, pues si la ejecución misma del acuerdo implica ejecución formal de algunos actos o no, no es de la esencia de la transacción.

Los actos meramente académicos no tienen control jurisdiccional.
Sentencia 25000232400020100056401 del 23 de julio de 2015 del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.
El Consejo de Estado recordó la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como serían, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica y los actos académicos, que por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa de educación, expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha otorgado. En el caso concreto, el alto tribunal se inhibió de estudiar la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de expulsión, por cuanto su naturaleza era la de un acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa.
Francesco Zappalà PhD
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